Lecciones cruzadas entre el derecho constitucional dominicano y el español(II de III)



Por Rafael Díaz Filpo
Juez Emérito, Primer Sustituto del Presidente del TC

Las complejas tensiones entre los derechos fundamentales y los límites formales del poder normativo del Ejecutivo revelan el límite inexcusable de la legitimidad democrática en cualquier Estado de Derecho, un territorio de permanente fricción donde la inclinación natural del gobernante a gestionar con celeridad suele desbordar los diques de contención procesales instituidos para salvaguardar la soberanía representativa del parlamento.

En el ordenamiento español esa encrucijada encuentra su vehículo más recurrente y polémico en el Real Decreto-ley consagrado por el artículo 86 de la Constitución de 1978, un resorte extraordinario concebido para sortear coyunturas de urgente necesidad que otorga fuerza de ley formal al Ejecutivo a condición de una convalidación parlamentaria posterior en un plazo perentorio de treinta días.

Consciente del riesgo autoritario que entraña poner la pluma legislativa en manos del Gobierno, el constituyente peninsular incorporó una cláusula de exclusión expresa y terminante al prohibir de modo absoluto que tales normas de urgencia afecten el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, el régimen de las Comunidades Autónomas, el derecho electoral general o los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos proclamados en el Título Primero de su Carta Magna.

La delimitación de ese veto motivó la célebre y fundacional sentencia STC 111/1983 del Tribunal Constitucional español, una resolución histórica en la que la corte advirtió que la potestad gubernamental de dictar decretos-leyes no puede convertirse en un cheque en blanco que vacíe la reserva de ley ni en una vía indirecta para regular o constreñir las libertades públicas, consagrando que la invocación de la urgencia jamás puede ser un subterfugio para esquivar el debate legislativo en materias que tocan el estatuto ciudadano fundamental.

El constitucionalismo dominicano refundado en dos mil diez adoptó una posición aún más tajante y restrictiva frente a la tentación expansiva de la presidencia, descartando la figura del decreto-ley con rango originario de ley formal para cerrar de raíz cualquier pretensión del Ejecutivo de erigirse en legislador excepcional al margen de los estados de excepción rigurosamente tipificados.

En nuestro diseño institucional la potestad reglamentaria del presidente, conferida por el artículo 128 numeral 1 literal b, se encuentra irrevocablemente anclada al mandato estricto del artículo 74 numeral 2, el cual erige una reserva de ley absoluta al disponer que solo por legislación se puede regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, exigiendo de manera categórica que su reglamentación no desnaturalice el contenido esencial de las prerrogativas constitucionales.

Ese férreo blindaje formal ha encontrado en la jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional un valladar inexpugnable, configurando una sólida y pacífica doctrina mediante la cual la alta corte dominicana ha expulsado del ordenamiento decretos, instructivos y resoluciones administrativas que pretendían subordinar derechos sustantivos a cargas no previstas por el legislador, sentando de forma invariable el principio de que la potestad reglamentaria es estrictamente adjetiva y subordinada a la existencia de una habilitación parlamentaria previa que delimite con precisión su ámbito material de actuación.

El contraste entre ambas orillas demuestra que mientras España tolera la creación normativa del Ejecutivo bajo una vigilancia posterior y con exclusión estricta del núcleo de las libertades, la República Dominicana optó por un modelo de desconfianza profiláctica que clausura de antemano la legislación ejecutiva directa para confiar exclusivamente en la soberanía de las cámaras congresuales la regulación de los derechos.

Esa defensa compartida de la reserva de ley como contén infranqueable frente a las pretensiones omnímodas de la administración confirma que ninguna urgencia coyuntural ni apremio político legitima el debilitamiento de las formas republicanas ni la confiscación silenciosa de las libertades forjadas en el debate parlamentario, una conquista dogmática irrenunciable que servirá de antesala para que en nuestra tercera y última entrega desentrañemos la fuerza vinculante del precedente constitucional y los complejos dilemas que suscita el diálogo entre las altas cortes domésticas y la jurisdicción supranacional de los derechos humanos.

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