¿Qué establece el acuerdo de cielos abiertos entre RD y Estados Unidos?



Si bien los denominados “acuerdos de cielos abiertos” datan de hace más de medio siglo, para República Dominicana es una novedad debido a que apenas se acaba de firmar el tratado, después de 25 años de espera. Con este paso, el destino caribeño se une a los más de 17 países en América Latina y el Caribe que tienen esos convenios con Estados Unidos.

Aunque la firma fue este año, aún queda esperar que entre en vigor. Mientras tanto ¿qué establece en realidad el acuerdo? A pesar de que una serie de declaraciones del ministro de Turismo, David Collado, sugieren una especie de trueque diplomático en el cual se hacía realidad “cielos abiertos” a cambio de la entrada de Arajet a los Estados Unidos, el acuerdo es un esfuerzo por fomentar la competencia y garantizar una mayor flexibilidad en el transporte aéreo internacional.

Este convenio busca ofrecer condiciones justas y equitativas para las aerolíneas de ambas naciones, permitiéndoles operar sin restricciones unilaterales y basándose en consideraciones comerciales del mercado.

Pero la rúbrica del convenio es solo el principio. Ahora falta que el Gobierno dominicano lo remita al Tribunal Constitucional para determinar que no entra en contradicción con la Constitución de la República. Luego, pasa al Congreso Nacional, donde debe ser ratificado por el Senado y por la Cámara de Diputados.

Esos mismos pasos debe cursar el convenio en Estados Unidos. Una vez concluidos los procedimientos institucionales de ambas naciones, entonces entraría en vigencia.

Resumen

El acuerdo estipula que cada país permitirá que sus respectivas aerolíneas determinen la frecuencia y capacidad de los vuelos internacionales sin imponer limitaciones unilaterales sobre el volumen de tráfico o la frecuencia de los vuelos. Además, se garantiza que no habrá requisitos preferenciales ni restricciones que perjudiquen la competencia justa, tales como tarifas de no objeción o distribución de tráfico.

Para facilitar la transparencia y la rendición de cuentas, aunque no se requerirá la notificación previa de los precios del transporte aéreo internacional, las aerolíneas deberán proporcionar acceso inmediato a la información sobre precios históricos, existentes y propuestos a las autoridades aeronáuticas de ambas partes cuando sea solicitado.

Es decir, y citando el acuerdo, “cada arte permitirá que los precios del transporte aéreo sean fijados por las aerolíneas de ambas sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado”. También indica que no se requerirá que los precios del transporte aéreo internacional entre los territorios sean notificados. Esto se hará de una manera que minimice las cargas administrativas para las aerolíneas y los intermediarios de transporte aéreo.

El acuerdo también otorga una serie de derechos para la realización del transporte aéreo internacional. Entre estos derechos se incluyen:

1. El derecho a volar sobre el territorio de la otra parte sin necesidad de aterrizar.

2. El derecho a realizar escalas en el territorio de la otra parte con fines no comerciales.

3. El derecho a realizar transporte aéreo internacional en rutas específicas.

De manera más específica, este último punto indica que el acuerdo permite que las aerolíneas de ambas partes operen vuelos en cualquier dirección y combinen diferentes números de vuelo en una misma aeronave. Además, las aerolíneas pueden prestar servicios a puntos anteriores, intermedios y más allá, omitir escalas y transferir tráfico entre sus aeronaves en cualquier punto, todo sin perder el derecho a transportar tráfico según lo estipulado en el acuerdo.

Además, las aerolíneas de cada país tendrán el derecho de establecer oficinas para la promoción y venta de servicios en el territorio de la otra parte. Los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas localmente podrán ser convertidos y remitidos sin restricciones ni impuestos, garantizando la libre transferencia de capital.

Exenciones impositivas

Las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por las aerolíneas de una parte estarán exentas de impuestos y gravámenes sobre la propiedad, derechos de aduana, impuestos especiales y otras tasas, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave. Esto incluye equipo regular, equipo de tierra, lubricantes, combustibles, suministros técnicos consumibles, repuestos, provisiones de aeronaves, y materiales promocionales y publicitarios.

Esta exención se aplica igualmente a:

– Equipo de tierra y repuestos introducidos para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves.

– Combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos para su uso en aeronaves de la otra parte.

– Materiales promocionales y publicitarios llevados a bordo para uso en aeronaves de salida.

Este acuerdo bilateral representa un avance en la liberalización del transporte aéreo entre Estados Unidos y República Dominicana, promoviendo un entorno más competitivo y beneficioso para las aerolíneas y los consumidores. La flexibilidad operativa y los beneficios comerciales establecidos no solo impulsarán la industria aeronáutica, sino que también fortalecerán las relaciones económicas y comerciales entre ambos países.

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