CÁPITA DIFERENCIADA: LEGALIDAD Y PERTINENCIA



Por Arismendi Díaz Santana

La cápita diferenciada fortalece el derecho a la salud de los envejecientes y de las mujeres eliminando el riesgo de discriminación; no implica un aporte adicional para los afiliados y sienta las bases para un límite diferenciado del consumo de medicamentos

El superintendente, Lic. Miguel Ceara Hatton, saludó a los expositores y a los asistentes. Reiteró que la cápita diferencial no implica un aumento del aporte de los afiliados y responde a un requerimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de acuerdo al Art. 169 de la Ley 87-01.

Esos cálculos acusan notorias asimetrías entre las ARS según la composición de la cartera de afiliados. Por ejemplo, *mientras en ARS FUTURO la edad promedio de sus afiliados es 24.7 años, en ARS SEMMA, es de 39.2 años.

Mientras en la primera predominan los hombres, en la segunda las mujeres*. Obviamente, esta notoria desviación en la edad y el sexo de los afiliados *distorsiona la asignación de los recursos a las ARS*.

Por su parte, los juristas Cristobal Rodríguez y Jaime Luis Rodríguez coincidieron en reconocer la facultad legal del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) de establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo individual de los beneficiarios, siempre que existan las condiciones técnicas necesarias.

La cápita diferenciada deberá aplicarse también al consumo diferenciado de medicamentos según la edad, el sexo y la vulnerabilidad

Finalmente, Arismendi Díaz Santana, coincidió con los demás expositores y resaltó que
La cápita diferenciada existe debido a la coexistencia de múltiples ARS, públicas y privadas y concluyó demandando el pronto establecimiento del consumo diferenciado de medicinas también por edad, sexo y vulnerabilidad en el estado de salud.

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