Jottin Cury
La teoría del patrimonio de afectación parte del criterio de que los derechos y las obligaciones no se sustentan necesariamente en la existencia física de las personas o sus titulares. De conformidad con este punto de vista, podrían concebirse patrimonios afectados a un único propósito, al margen de las personas o posibles titulares de derechos sobre los referidos bienes. Es suficiente que exista un vínculo capaz de unificar los diversos elementos de un patrimonio para un fin determinado o afectación, sin necesidad de un sujeto que los detente. Esta teoría fue duramente criticada por el célebre jurista francés, Marcel Planiol, quien sostenía que no es posible concebir derechos sin titularidad, esto es, en ausencia de personas que pueden ostentarlos.
La tesis de Planiol fue la que prevaleció en el sistema francés que, mutatis mutandis, es precisamente el que hemos adoptado. La teoría del patrimonio colectivo, sustentada por este notable jurista, se fundamenta en el criterio de que el patrimonio es único e indivisible. Más claramente, cada persona posee un solo patrimonio y no puede dividirlo, segregarlo o crear otros nuevos y distintos de la masa conformada por el conjunto de sus bienes. El patrimonio se extingue por la muerte de su titular, el cual es transferido a sus herederos. Esa es la esencia del modelo que hemos adoptado, donde impera la concepción patrimonial indisolublemente unida a la personalidad de su titular.
Ahora bien, el sistema anglosajón es totalmente distinto, puesto que no contempla la legitima hereditaria, pudiendo el propietario enajenar sus bienes a su entera discreción y sin ninguna restricción legal. Es decir, el dueño puede hacer lo que desea con sus bienes: donarlos a un hospital, una escuela, centro de beneficencia o al Estado. Los herederos no gozan del nivel de protección concebido por el legislador francés que, a mi juicio, es más equitativo, prudente y adecuado. En ese sentido, las disposiciones de los patrimonios de afectación, como el fideicomiso o trust, encajan perfectamente en los países anglosajones, pero chocan con numerosas disposiciones legales en los países regidos por una minuciosa codificación como el nuestro.
Me explico, las grandes fortunas privadas son colocadas generalmente en paraísos fiscales, precisamente en fideicomisos, con diversos propósitos que van desde la evasión fiscal, hasta la exclusión o disminución de incómodos herederos que podrían, a juicio de sus padres, dilapidar o mal administrar el capital forjado por su familia. Los grupos económicos poderosos, deseosos de que sus capitales sobrevivan a su muerte, diseñan esquemas en fideicomisos con la finalidad de que sus bienes sean controlados por bancos que se encargarían de ejecutar sus instrucciones cuando se produzca su desaparición física. A grandes rasgos así operan los fideicomisos privados, los cuales, al funcionar con un excesivo nivel de discrecionalidad, vulneran no pocos preceptos legales en países regidos por una codificación racional.
Por otra parte, no debemos olvidar que el patrimonio del deudor constituye la garantía de sus acreedores. De manera que, si esa masa de bienes muebles e inmuebles que conforman la masa común es afectada por el deudor, constituyendo discrecionalmente patrimonios de afectación, no solamente podría defraudar a sus acreedores que tienen un derecho de prenda general sobre la totalidad de sus bienes, sino también que estaría quebrándose el principio de la unidad patrimonial concebido por Planiol. Son numerosos los matices a tomar en consideración al evaluar los patrimonios de afectación, los cuales, reitero, son incompatibles con los principios de nuestro ordenamiento jurídico. Obviamente el legislador dominicano, poco inclinado a examinar los documentos que aprueba, no observó una serie de detalles al aprobar la Ley No. 189-11.
El reconocido tratadista francés Georges Ripert, al referirse a la naturaleza jurídica del fondo de comercio y a la imposibilidad de admitir los patrimonios de afectación, expresa: “Se ha propuesto incluso que la casa comercial sea una especie de persona moral propietaria del fondo. Esta teoría, adoptada por algunos comercialistas alemanes, no podemos admitirla por la buena razón de que nuestro derecho francés consagra el principio de unidad del patrimonio y no conoce los patrimonios de afectación”. Más todavía, René Rodiére y Roger Houin, al abordar el mismo tema, afirman sin ambages, que “los patrimonios de afectación son considerados como fuente de fraude”. Tanto es así, que la jurisprudencia francesa ha descartado la teoría de la universalidad jurídica, puesto que si al fondo de comercio se le considera como una universalidad jurídica, habría que admitir entonces un patrimonio de afectación distinto y autónomo del dueño del negocio.
En consecuencia, la jurisprudencia se ha mantenido renuente a reconocer la teoría de la universalidad jurídica, toda vez que tal eventualidad haría trizas el principio de la unidad patrimonial de las personas físicas y morales. Su rechazo a los patrimonios de afectación ha sido categórico. Admitir que los bienes que se hallan unidos por un destino común que le confiere el carácter de un patrimonio de afectación, es sencillamente dinamitar uno de los pilares esenciales sobre los cuales se sustenta nuestro ordenamiento: la unidad e indivisibilidad del patrimonio. Al margen de estas consideraciones que podríamos seguir examinando ulteriormente, confieso que mi experiencia personal y profesional me llevan a concluir, en sentido general, que los fideicomisos son instrumentos opacos, oscuros y sombríos que sirven para evadir disposiciones fiscales, legales y de otras de diversa naturaleza.
Sin duda, se impone una profunda revisión de nuestra legislación en diversos aspectos, a fin de alcanzar adecuados niveles de transparencia, justicia y equidad social. Y obviamente que los fideicomisos no encajan ni a empujones en esta incesante misión de proteger el interés nacional, y así columbrar un mejor porvenir para las grandes mayorías.